COVID-19. ULTIMOS CAMBIOS RESPECTO A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO AL CONSUMO Y MERCADO DE VALORES REGULADOS POR EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.


Por Federico Formento y Diego Lattanzio.



I. Introducción

Desde que se confirmara el primer caso de contagio de COVID-19 en nuestro país, tanto las autoridades nacionales como las empresas han implementado planes de acción tendientes a mitigar el impacto de la enfermedad en la sociedad. Esto ha llevado a que el gobierno haya ido adoptando, de forma incremental, medidas de distinta índole, que van desde aspectos sanitarios (como el aislamiento voluntario, suspensión de actividades educativas y cierre de fronteras), hasta planes de índole económico (flexibilización del régimen de subsidios y amparo al régimen de seguros especiales, fijación de licencias especiales, facilidades en los vencimientos de pagos, por mencionar algunos).

En tal sentido, el Ministerio de Economia y Finanzas (MEF) así como el Banco Central del Uruguay (BCU), han dispuesto flexibilizaciones al régimen vigente respecto a dos grandes conceptos:

  1. a. Prórrogas de plazo respecto a vencimientos de obligaciones tanto para créditos al consumo como para préstamos amortizables(Comunicación 2020/049).

  2. b. Flexibilización al concepto de déficit en depósitos de garantía (Comunicación 2020/048).

  3. c. Reducción transitoria de los encajes bancarios en moneda nacional y en unidades indexadas.

La referida flexibilización, confiere a las empresas de Intermediación Financiera, Servicios Financieros, Administradoras de Créditos de Mayores Activos y Mercado de Valores, mayor capacidad de implementación de medidas tendientes a limitar el impacto de la crisis sanitaria en el mercado financiero y en especial al consumidor final de dichos servicios.

Ante esta situación, es necesario indicar y analizar los cambios dispuestos así como su respectivo alcance.

II. Cambios dispuestos por la Comunicación BCU Nº 2020/049 Referentes a Instituciones de Intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros y Administradoras de Créditos de Mayores Activos.

La comunicación 2020/049 del BCU de fecha 27 de marzo del corriente, dispuso la adopción de la Resolución RR-SSF-2020-216 la cual a su vez, es modificativa de la Rosulición RR-SSF-2020-192 de fecha 19 de marzo de 2020.

Ambas resoluciones (tanto la modificada como la vigente) tienen por objeto contemplar tanto a nivel empresas que conforman el mercado financiero como a nivel de consumidores finales, la implementación de mecanismos de flexibilización que permitan mitigar el impacto a nivel social de la pandemia, así como brindar mayor flexibilidad a las empresas en materia de adopción de medidas que no acarren incumplimiento a la normativa actual en la materia.

En tal sentido, es posible resumir los cambios incluidos en la resolución como:

  1. a. Exteción de plazos de vencimiento de créditos otorgados al sector no Financiero, en un plazo de hasta 180 días desde que fuera devengada la obligación, siendo aplicable tanto al pago de capital como de intereses. En todos los casos se deberá contar con la autorización expresa del cliente/deudor.

  2. b. Para los préstamos amortizables destinados al consumo, trasladar las cuotas con vencimiento en el período comprendido entre 1 marzo de 2020 al a 31 de agosto de 2020, a partir de la última cuota pactada originalmente para la cancelación del crédito, o en su defecto y previo acuerdo con el cliente/deudor a partir del 1 de setiembre de 2020.

Analisis de lo dispuesto en la resolución 216/2020 emitida por el BCU

La resolución 216/2020 dispone en su numeral 1 dispone: “Autorizar a las Instituciones de intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros y Empresas Administradoras de Crédito de mayores activos, a extender los plazos de vencimiento de las operaciones crediticias a plazo fijo o de las cuotas de préstamos amortizables, correspondientes a la cartera de créditos al Sector No Financiero, por hasta 180 días, tanto del pago de capital como de intereses, sin modificaciones en la clasificación contable de las operaciones, ni en la clasificación en categorías de riesgos de los deudores. La extensión de plazos se podrá implementar mediante la inclusión de los montos diferidos en un nuevo documento de adeudo. En el caso de préstamos amortizables, las cuotas diferidas serán exigibles a partir de la última cuota prevista originalmente, o a partir del 1° de setiembre de 2020”- el resaltado nos pertenece-.

Como surge de la propia resolución, existen en principio 3 elementos destacables respecto a la flexibilización dispuesta, estos son: a. Naturaleza de la prestación (operaciones crediticias a plazos fijos y/o de cuotas de créditos amortizables). b. Identificación de los créditos dentro de la cartera de sector no financiero1. c. Plazo maximo de la extensión 180 días.

Naturaleza de la prestación

Hasta el momento únicamente serán plausibles del beneficio, aquellos créditos que hayan sido “clasificados contablemente en Créditos Vigentes al 29 de febrero de 2020, de acuerdo al Marco Contable aplicable a las referidas instituciones y aquellos que se hubiesen concretado entre el 1° y 19 de marzo de 2020, cuyos vencimientos se produzcan hasta el 31 de agosto de 2020, siempre que hayan sido otorgados a clientes afectados directa o indirectamente por la Emergencia Sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo el día 13 de marzo de 2020”2.

Esta situación plantea la complejidad para cada Institución y en especial sus departamentos de riesgo crediticio, de determinar las causales que se tendrán en consideración al momento de aplicar el beneficio ya que al no encontrarse determinados de forma expresa por el BCU, quedará al arbitrio de cada institución los mecanismos exijidos a sus clientes para acreditar la afectación de la crisis sanitaria a su capacidad de pago.

Esto puede eventualmente, provocar que un mismo caso sea considerado de forma diferente dependiendo de la institución y la calificación de riesgo crediticio de cada cliente, provocando a su vez, posibles reclamos de los clientes por la no aplicación del beneficio aun cuando de forma subjetiva consideren reunir las condiciones para aplicar al mismo.

No obstante, es entendible que a la luz de la situación reinante, las empresas alcanzadas por está resolución dispongan parámetros generalizadores que permitan contemplar la aplicación del beneficio para aquellos deudores que lo requieran sin mayores complejidades probatorias.

En definitiva, las instituciones deberán de analizar de forma individual cada caso tomando en consideración las condiciones del crédito asi como el riesgo asociado a cada deudor, a los efectos de arribar a soluciones más ajustadas a cada caso, sin perder de vista el obejtivo perseguido por el BCU, esto es, evitar provocar grandes flujos deudores por condiciones puntuales que pueda ser subsanadas con medidas que no afecten las previsiones y colocaciones que cada empresa haya realizado al momento de emitir los créditos.

Identificación de los créditos dentro de la cartera de sector no financiero

Esta medida tiene por fundamento brindar herramientas financieras que contemplen la situación excepcional que a nivel económico la pandemia ha provocado a nivel social, en especial a aquellos deudores de obligaciones de carácter crediticio (prestamos al consumo y vivienda) cuyo vencimiento se encuentre entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2020.

El público objetivo y la naturaleza de los créditos contemplados3 en la resolución, refuerzan el carácter “social” de la medida, buscando aliviar de forma parcial las consecuencias que la presente pandemia ha provocado al sector dejando de lado a la cartera de créditos del Sector Financiero4.

Asimismo, la resolución emitida por el BCU obliga a las empresas objeto de la misma, que las previsiones realizadas y contabilizadas que resguardan la emisión de los créditos alcanzados por la medida dispuesta y que hayan sido renegociados o se encuentren en proceso de negocación sean debidamente identificados a los efectos de los controles que el BCU realiza sobre dichas carteras5.

Es importante que las empresas realicen y controlen la inclusión de dicha información a los reportes que se realicen al BCU sobre sus carteras de créditos ya que de no hacerlo pueden verse expuestas a posibles sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros al realizar los controles periódicos sobre dichas carteras.

Plazo maximo de la extensión 180 días.

Como se ha señalado, el numeral 1 de la resolución, dispone la extensión en los vencimientos de capital e intereses hasta por un plazo máximo de 180 días corridos, debiéndose acreditar que la aceptación en la modificación de los vencimientos ha si debidamente negociado con los clientes. Asimismo, el númeral 2 de la resolución del BCU, dispone una excepción a lo señalado, indicando que: “Las extensiones de plazo a que refiere el numeral anterior, se harán previo acuerdo con el cliente, salvo cuando las mismas no generen intereses, en cuyo caso bastará la comunicación al deudor a efectos que pueda manifestar su negativa”. Esta excepción no exime a las empresas a indicar los créditos que se han visto beneficiados por la aplicación de esta medida, ya que de no hacerlo y tal como se ha indicado anteriormente, la no verificación de este requisito podrá eventualmente derivar en sanciones por parte del Regulador.

Complementando las medidas dispuestas tanto en materia de plazo como de modificación de vencimientos, el BCU dispuso como tope que las tasas de interés aplicables “no podrán ser mayor a la acordada en el crédito original” lo que asegura al consumidor final que de acogerse al beneficio, esté revestirá idénticas condiciones al crédito originario.

La limitación al tope de tasa de interés aplicable a la postergación en el tiempo de los montos acordados, se aparta del principio dispuesto por la Ley 18.2126 y la normativa en materia de tasas e intereses del Banco Central, ya que dicha normativa dispone que los los topes de tasa de interés aplicables se deberán de ajustar a lo fijado por el BCU en materia de tasas medias de interés y publicado en su sitio web7.

Por lo tanto, al momento de analizar las operaciones comprendidas en la autorización dispuesta por la resolución 216/2020, únicamente serán: a. Deudores cuyos ingresos sean afectados por la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo el día 13 de marzo de 2020; b. Créditos vigentes al 29 de febrero de 2020; c. Operaciones de crédito concretadas entre el 1 de marzo de 2020 y el 27 de marzo de 2020; d. Operaciones con vencimientos en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 31 de agosto de 2020.


Reducción transitoria de los encajes bancarios en moneda nacional y en unidades indexadas

El 1 de abril de 2020, el directorio del Banco Central del Uruguay (“BCU”) adoptó la resolución número D-86-2020 a raíz de la emergencia sanitaria. La resolución agrega una disposición transitoria al artículo 170 de la Recopilación de Normas de Operaciones), estableciendo que:

  1. - Se disminuirá el encaje mínimo obligatorio en moneda nacional y en unidades indexadas al que están sujetas las instituciones de intermediación financiera, debido al incremento en el crédito vigente en moneda nacional y en unidades indexadas otorgado por dichas instituciones al sector privado no financiero.

  2. - de depósitos, de acuerdo a un cuadro específo, con tasas del 2% als 15% anual.

III. COMUNICACIÓN 2020/048 MERCADO DE VALORES

Las normativa y disposiciones que regulan el Mercado de Valores se encuentra agrupada en la Recopilación de Normas de Mercado de Valores8, teniendo como ultima gran actualización la Circular 2338 del 28 de enero de 2020.

Ni la Recopilación de Normas del Mercado de Valores ni la modificaciones realizadas por la Circular 2338, pudieron prevér y/o contemplar en sus textos los efectos de la presente pandemia y su afectación al mercado, por lo que el Banco Central, con fecha 27 de marzo del corriente debio emitir la Comunicación 2020/048 la que de forma transitoria dispuso lo siguiente: “ Disponer que no se considerarán como déficit las insuficiencias de los depósitos en garantía requeridos por los artículos 104, 149, 151.1.1 y 151.1.4 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, durante el periodo comprendido entre el 1/3/2020 y el 31/5/2020, derivadas de la reducción de la cotiación de los correspondientes valores públicos nacionales afectados a prenda siempre que al 29 de febrero de 2020 se hubiera cumplido con la obligación de mantener la garantía requerida por los referidos artículos”.

Los artículos 104, 149, 151.1.1 y 151.1.4 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (RNMV) regula las solicitudes de inscripción de fiduciarios financieros, y en sus literales B, C.1 y C.2, dipone las condiciones que deben de reunir las garantías en favor del Banco Central (2:500.000 UI las que pueden ser verificadas a través de una prenda sobre depósitos en efectivo o UI realizada ante el BCU o prendas sobre valores públicos nacionales)9.

Los restante artículos referenciados, a su vez hacen mención al volumen, tipo, condiciones y obligatoriedad de constituir garantías a los intermediarios de valores para poder operar en nuestro país.

Las garantías requeridas para estos intermediarios de valores, por su naturaleza están sujetas a la depreciación de los valores públicos nacionales dados en prenda por lo que la Comunicación 2020/048, otorga a aquellos intermediarios que al 29 de febrero de 2020 hayan cumplido con mantener las garantías dispuestas por los artículos 149, 151.1.1 y 151.1.4 de la RNMV, la capacidad de no tener que ampliar las garantías constituidas oportunamente a los efectos de compensar la depreciación en el valor de las mismas.

En conclusión, la disposición transitoria emergente de la Comunicación 2020/048 brinda a los intermediarios la certeza de que no será considerado como déficit la insuficiencia derivada de la depresiación de los valores de públicos nacionales afectados en prenda (Art. 149, 151.1.1 y 151.1.4 de la RNMV) siempre y cuando los intermediarios al 29 de febrero de 2020 hayan cumplido con las garantías requeridas.

IV. Conclusiones

Las comunicaciones 2020/048 (Mercado de Valores) y 2020/049 (Intituciones de Intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros y Administradoras de Crédito Sector No Financiero) no provocan desde una perspectiva del mercado financiero grandes modificaciones a la regulación actual en la materia.

No obstante, desde un punto de vista del consumidor final la circular 2020/049 sintetiza la oportunidad de disminuir en parte el impacto económico que la pandemia actual ha provocado a nivel socila, brindándole al menos la capacidad de diferir en el tiempo las obligaciones contraídas sin mayores consecuencias, lo que redunda en gran beneficio para estos clientes.

Por lo tanto, al tratarse de medidas transitorias y de reciente publicación no es posible determinar aun el impacto o alcance de las medidas dispuestas siendo esperable que el tanto el MEF como el BCU, continúen profundizando en la adopción de medidas tendientes a mitigar el impacto de la pandemia en lo que respecta al mercado financiero.

1 Se considera sector no financiero de acuerdo a la Circular 2098 del BCU y sus modificactivas a: “Cartera comercial, de consumo y vivienda,…”
2 Nral 3 de la resolución 2020/216 BCU.
3 Créditos al consumo y Créditos Amortizables. Su costo se mide a través de la Tasa de Interés, que generalmente es mayor que la que se aplica a un crédito hipotecario. Sirven por ejemplo para comprar un automóvil, un electrodoméstico o cualquier otro bien o servicio cuya compra necesite financiar. La institución financiera, para concedérselo, estudiará su capacidad de pago (le pedirá justificación de sus ingresos y declaración de bienes) y normalmente no le pedirá una garantía real salvo en el caso de los automóviles que se “prendan” a favor de la Institución que presta.” https://usuariofinanciero.bcu.gub.uy/Paginas/Personales_Consumo.aspx
4 Circular https://www.bcu.gub.uy/Comunicados/seggco16218.pdf
5 Las instituciones deberán identificar adecuadamente en sus sistemas de información los créditos cuyo vencimiento ha sido extendido por aplicación de esta resolución, así como aquellos que aún no hayan sido prorrogados pero estén en proceso de negociación, a los efectos de su debida supervisión. La Superintendencia de Servicios Financieros dispondrá el régimen informativo sobre este particular. 7. Asimismo, las instituciones referidas en el numeral 1. anterior, dispondrán de 90 días adicionales para contar con la actualización de la información requerida a los deudores del sector no financiero, así como de los informes sobre el valor de tasación de las correspondientes garantías (numerales III. y IV. de la Comunicación 2014/210), siempre que el vencimiento de dicha actualización ocurra durante los meses de marzo a julio de 2020
6 https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007
7 https://usuariofinanciero.bcu.gub.uy/Paginas/Tasas_Topes.aspx
8 https://www.bcu.gub.uy/Acerca-de-BCU/Normativa/Documents/Reordenamiento%20de%20la%20Recopilaci%C3%B3n/Mercado%20de%20Valores/RNMV.pdf
9 https://www.bcu.gub.uy/Acerca-de-BCU/Normativa/Documents/Reordenamiento%20de%20la%20Recopilaci%C3%B3n/Mercado%20de%20Valores/RNMV.pdf

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