Responsabilidad de arquitectos y constructores:
cambios a la famosa responsabilidad decenal
Ley No. 19.726 del 21.12.2018.

Por Dra. Ana Inés Alfaro



Antecedentes

El art. 1844 del C. Civil del año 1868 y los arts. 35 y 36 de la Ley No. 1.816 del año 1885 establecieron un régimen de responsabilidad especial para constructores, arquitectos y demás empresarios dedicados a la construcción. En concreto, dicho régimen, implicaba una responsabilidad civil por el lapso de 10 años en caso de aparición de vicios o defectos en la construcción, cualquiera fuera el motivo del desperfecto.

El plazo de la responsabilidad en el régimen anterior era especialmente gravoso por la amplitud de las causales y el plazo de prescripción de la acción

El plazo de 10 años por el que los arquitectos, constructores y empresarios de la construcción en general debían responder, sin importar el motivo, podía implica que, de surgir un desperfecto en una construcción entregada en el año 2000, se formulara un reclamo en el año 2030. Y ello podía suceder no solo porque los plazos indicados no limitaba la posibilidad del reclamo por 10 años a ninguna causal de desperfecto determinada, sino porque además, una vez acaecido el desperfecto dentro de dicho lapso, el accionante contaba con el término de prescripción de las acciones personales, esto es, de 20 años desde la exigiblidad. Sin dudas dichos plazos colocaban a los responsables en una situación de grave vulnerabilidad frente a posibles reclamos por la extensión de los plazos previstos.

El régimen de responsabilidad era más gravoso que para otras profesiones

El fundamento de la severidad con que las normas citadas, vigentes durante prácticamente un siglo y medio, trataron al régimen de las construcciones, se debía a la dañosidad que se advirtió por el legislador para el caso de ruina del edificio, no solo para quienes habían encargado la obra, sino también para la sociedad en general. Pensemos en un lindero, o en un simple transeúnte que resulta dañado por el desprendimiento de una parte de un edificio. Esto implicó que, durante años, tanto doctrina como jurisprudencia, analizaran y aplicaran las normas citadas, definieran el elenco de los sujetos responsables y los titulares de la acción para reclamar, así como los conceptos de ruina del edificio, de vicio en la construcción, del suelo, de los materiales, y en general los demás aspectos de la norma para fundar su aplicación. Dicha interpretación a su vez, estuvo pautada por la amplitud de los términos legislativos -por lo que no solo quedó enmarcado dentro del concepto “ruina” del edificio-, la vaguedad de algunos conceptos, y la interpretación de la existencia de una responsabilidad sin culpa -esto es, objetiva- de parte de los constructores.

El reclamo de la Sociedad de Arquitectos del Uruguay

La Sociedad de Arquitectos del Uruguay (SAU), advirtió desde hace bastante más que una década, que la situación de la responsabilidad de su gremio, con el transcurso del tiempo, se tornaba cada vez más inequitativa. A modo de ejemplo, se empleaban materiales en la construcción que el propio fabricante indicaba en las indicaciones de este una vida útil inferior a los 10 años. A su vez, muchas veces existe la alternativa de emplear materiales con mayor duración, pero el propio comitente (quien encarga la obra) por cuestiones de presupuesto, opta por emplear materiales de inferior precio, y en la mayoría de los casos, de menor duración. Sin embargo, el constructor mantenía su responsabilidad de 10 años, sin posibilidad de exonerarse por acuerdo de partes.

La nueva normativa

La ley 19.726, promulgada el pasado 21 de diciembre, tomó el reclamo que durante años había realizado la SAU, sustituyendo el art. 1844 del Código Civil y derogando los arts. 35 y 36 de la Ley No. 1.816. En consecuencia, y a partir de la vigencia de la ley citada, aquellos contratos de construcción que se celebren a partir de enero de este año regirán por la nueva normativa. La modificación, en síntesis, dispone:

  1. Mantiene el plazo de la responsabilidad de 10 años, pero únicamente por los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten la estabilidad o solidez de la construcción o la hagan impropia para el uso pactado expreso o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente.
  2. Se modifica el plazo, reduciéndolo a 5 años, cuando se trate de otros defectos o vicios que, no afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o para el uso a que normalmente se destina, y que no refieran a terminaciones.
  3. Finalmente, reduce aun más el plazo, a 2 años, para aquellos defectos que solo afecten elementos de terminación o acabado de las obras.
  4. Finalmente establece la norma que, una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe a los cuatro años.
  5. Mantiene la prohibición de pactar en contrario en estos casos, por lo que aplica aun cuando las partes hayan acordado lo contrario.
  6. Los responsables se pueden exonerar por causa extraña que no les sea imputable, al igual que en los casos de responsabilidad contractual común.
  7. La norma aclara que no se pueden exonerar en aquellos casos en que se hubieran aceptado los materiales provistos por quien encargó la obra y no hubieran sido rechazados por el responsable ni tampoco cuando el daño se produzca durante la ejecución.
  8. Se incluye al contrato de construcción dentro de las relaciones de consumo, cuando así corresponda, lo cual aun cuando no lo hubiera aclarado, ya se encontraba incluido.
Conclusiones

La nueva normativa constituye sin dudas un logro para el gremio de los empresarios de la construcción, disminuyendo los plazos en que se encuentra comprometida su responsabilidad profesional. Sin dudas constituye una fórmula transaccional, entre lo pretendido por el gremio y la trascendencia social y potencial dañosidad que implica la actividad de la construcción. Entendemos implica dar justicia a una situación desbalanceada desde larga data para el gremio, aun cuando tendremos aun por delante la aplicación de la normativa anterior por varios años. La modificación legislativa implicará sin dudas un mensaje para doctrina y jurisprudencia al momento de interpretar el art. 1844 del C. Civil, aun aplicando su redacción anterior.

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